Según la RTF 01179-2-2017, el Tribunal Fiscal recuerda que, mientas para los registros de ventas y de compras resulta determinante la oportunidad en que se emite el comprobante de pago, tal momento no necesariamente resulta relevante para efectos de la contabilización de la operación en los libros contables; por ejemplo, para el Impuesto General a las Ventas (IGV), los anticipos recibidos de clientes dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria, por lo tanto, a la obligación de consignar dicha operación en el registro de ventas, para efectos contables, los cobros que se realizan antes de que exista la obligación de entregar el bien o prestar el servicio se registran en el Libro Diario y en el Libro Mayor como una obligación con terceros (cuenta del pasivo), y solo una vez producida la entrega del bien o la prestación del servicio contratado, se revierte dicha anotación abonándose contra una cuenta de ingresos. En este sentido, no es válido concluir sin una constatación adicional que las diferencias existentes entre los ingresos anotados en el libro mayor y el registro de ventas corresponden a operaciones gravadas con el Impuesto a la Renta (IR).