En los pagos por seguros cuya cobertura comprende el ejercicio siguiente, solo se considerará como gasto la parte que corresponde al período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre

Según la RTF 10079-4-2016, 10/26/2016, en aplicación del principio de lo devengado, los pagos efectuados en un ejercicio por pólizas de seguros cuya cobertura comprende el ejercicio siguiente solo podrán ser considerados como gasto en la parte correspondiente a la cobertura del período comprendido entre la vigencia del contrato y el 31 de diciembre del ejercicio en análisis, recordó el Tribunal Fiscal. En este sentido, en el caso, únicamente resultaba deducible en el ejercicio 2001 el gasto por la cobertura de la póliza de seguro correspondiente a dicho ejercicio, por lo que el desconocimiento de la deducción por la cobertura correspondiente al ejercicio 2002 se encuentra arreglado a ley.

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RTF_2016_4_10079 IMPUESTO A LA RENTA

Corresponde revocar la inadmisibilidad de la reclamación cuando se emiten órdenes de pago sin el previo requerimiento para que el contribuyente realice la declaración y determinación omitida

Les comentamos que según  RTF 11424-8-2016, en la que señala que si la  administración tributaria no acredita, que siguió el procedimiento legal establecido por el numeral 4 del artículo 78 del Código Tributario, específicamente en el punto en el que establece que para emitir órdenes de pago se debe efectuar el previo requerimiento para que el contribuyente realice la declaración y determinación omitida y abone los tributos correspondientes, en un término de tres días hábiles; corresponde que el Tribunal Fiscal declare nula la orden de pago, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario.

 

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RTF_2016_8_11424

 

El Tribunal Fiscal determina criterio referido a “La prescripción de la acción de la Administración para exigir pago de la deuda

Para comentarles que se ha emitido Resolución de Observancia Obligatoria Nº 09789-4-2017 (24/11/2017),“El inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria contenida en resoluciones de determinación y de multa emitidas por conceptos originados antes de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 1113, notificadas a partir del 28 de setiembre de 2012, se rigió por los numerales 1) a 4) del artículo 44° del Código Tributario, según correspondía, por lo que no resulta aplicable el numeral 7) del anotado artículo”.

 

Resolución deprescripción _ 2017_4_09789

SBS regula la forma y condiciones para proporcionar a la UIF-Perú información protegida por el secreto bancario y la reserva tributaria.

Según la  Resolución N° 4353-2017, la Superintendencia de Banca Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (SBS) aprueba la “Norma que regula la forma y condiciones en que se debe proporcionar a la UIF-Perú, la información protegida por el secreto bancario y/o la reserva tributaria”, aplicable a todas las empresas reguladas y supervisadas por la SBS que captan recursos del público y que están indicadas en el literal A del artículo 16 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros (N° 26702), al Banco de la Nación, a las cooperativas de ahorro y crédito no autorizadas a operar con recursos del público y a la administración tributaria.

 

RESOLUCIÓN N°4353-2017- SBS

Los descuentos no se aplican arbitrariamente, se otorgan con carácter general

El  RTF 02037-4-2017, según el Tribunal Fiscal, el descuento es una rebaja o disminución sobre el precio habitual de venta que una empresa concede a sus clientes en las transacciones que realiza. Este descuento no puede aplicarse arbitrariamente, sino que debe adecuarse a los dispositivos legales vigentes, entre otros, responder a la costumbre de la plaza o a una práctica usual del mercado o a determinadas circunstancias, como por ejemplo, el descuento por volumen, además se otorga con carácter general. La costumbre y la práctica usual se refieren a las actividades que surgen de transacciones comunes o frecuentes realizadas dentro de un mercado.

RTF _ 2017_4_03037

 

Gastos por compra de combustible para el traslado de un vehículo alquilado

Según la RTF 06783-2-2016, para acreditar el consumo de combustible en el traslado de un vehículo para su mantenimiento desde una mina a la Ciudad de Juliaca, la recurrente presentó la constancia de autorización de salida del vehículo de la unidad minera, las tarjetas de propiedad de los vehículos, el rendimiento de combustible por kilómetro de cada uno, la boleta de venta que acreditaba el mantenimiento, los contratos con el proveedor y los viáticos de alojamiento y alimentación asumidos por su proveedor. Al respecto, de acuerdo con los contratos presentados, las condiciones de alquiler de la maquinaria eran a máquina seca, esto es, que la empresa arrendataria era la que suministraba el combustible, por lo que la recurrente no tenía que incurrir en estos gastos.

En ese sentido, el Tribunal Fiscal consideró que la recurrente no sustentó la causalidad de las operaciones de compra de combustible registradas, por lo que reparó el crédito fiscal de las facturas.

Para mayor detalle, puede descargar la citada RTF a través del siguiente enlace:

RTF _2016_2_06783

MODIFICACIÓN DEL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IGV

Mediante Decreto Supremo N° 342-2017-EF publicado el 22.11.2017 en el diario oficial El Peruano, se modifica el Reglamento del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, el Decreto Supremo N° 122-2001- EF que regula el Beneficio a Establecimientos de Hospedaje que presten servicios a Sujetos No Domiciliados y el Reglamento de Notas de Crédito Negociables, aprobado mediante Decreto Supremo N° 126-94-EF.

Para mayor detalle, a continuación podrán ubicar el Decreto Supremo N° 342-2017.

DS 342-2017-EF

 

Pérdida extraordinaria originada por la pérdida de madera siniestrada no acreditada

IMPUESTO A LA RENTA
En la Resolución N° 2773-1-2007, el Tribunal Fiscal (TF) analizó un caso en el que la Administración Tributaria reparó el gasto deducido como pérdida extraordinaria al concluir que no estaba acreditada la pérdida de madera señalada por el contribuyente.
En efecto, el contribuyente había considerado que el gasto de una pérdida extraordinaria originada por la pérdida de madera era deducible. Para ello adjuntó copia de la denuncia policial del hecho y el acta de embarque de la embarcación fluvial “Luis Ángel I” en la que según el contribuyente consta la madera siniestrada.
El TF señaló que la denuncia policial solo constituye una manifestación o declaración de parte que no brinda certeza de los hechos denunciados. Asimismo, el acta de embarque acreditaría un acuerdo entre el contribuyente y el responsable de la embarcación para el embarque de las mercancías que indica, mas no que se haya producido el siniestro que el contribuyente alega.
Por el contrario, observó que la Capitanía Guardacostas Fluvial de Iquitos informó que la embarcación fluvial está registrada con una matrícula distinta de la señalada en el acta de embarque presentada, que no se le otorgó ninguna autorización de zarpe y que durante el ejercicio 2004 (en que se habría producido el supuesto siniestro) no se recibió protesta alguna comunicando el siniestro de la mencionada embarcación.
Además, el TF verificó que el contribuyente no presentó documentación adicional que acredite su dicho con relación a la pérdida de madera.
De este modo, concluyó que no estaba acreditado el siniestro y menos aún que en virtud de dicho acontecimiento se haya producido la pérdida de madera referida por el contribuyente.

Plazo para realizar el pago de compensación por tiempo se servicio de los trabajadores

Según Decreto Legislativo N°650, señala que el empleador tiene plazo para realizar el depósito de la Compensación por Tiempo de Servicios (CTS) dentro de los primeros quince días naturales del mes de noviembre, de acuerdo con el artículo 22 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 650, salvo que el último día sea inhábil, en cuyo caso puede efectuar el pago el primer día hábil siguiente. Este depósito corresponde al semestre laborado entre mayo y octubre del 2017 y su falta de pago oportuno constituye infracción grave; asimismo, la falta de entrega de la hoja de liquidación dentro de los cinco días hábiles de efectuado el depósito configura una infracción leve. Ambas infracciones ocasionan la imposición de multas y el pago de intereses. Toda la información relacionada con este tema puede ser consultada en el Régimen Laboral Peruano de Legislativo.

 

Para mayor información, puede descargar el citado informe en el siguiente enlace:

https://goo.gl/fcQ6yz

El asociado en el contrato de asociación en participación no debe gravar con el IR el resultado que recibe

La RTF 00637-2-2017, indica que al tomar en cuenta que el asociante del contrato de asociación en participación es el titular exclusivo del negocio o empresa objeto del contrato mientras que el asociado se limita a entregar una contribución a cambio del derecho a participar en los resultados, el Tribunal Fiscal concluye que, de obtenerse utilidades en el negocio materia del contrato, el asociante será el único obligado a determinar y pagar el IR de tercera categoría por la totalidad de las rentas gravadas que se obtuvieran y, luego de ello, de corresponder, entregará la participación que le corresponde al asociado, quien no debe gravar nuevamente la suma recibida con el Impuesto a la Renta.

Para el tribunal, carece de sustento lo señalado por la SUNAT, en el sentido de que el monto correspondiente a la participación del asociado constituye renta de tercera categoría para él y a la vez gasto deducible para el asociante, según lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución N° 042-2000/SUNAT, pues esta norma creó un régimen transitorio aplicable al ejercicio 1999 para los contratos de asociación en participación existentes al 1 de enero de 1999 que hubieran llevado contabilidad independiente.

Para mayor información, puede descargar el citado informe en el siguiente enlace:

https://goo.gl/1qcYUf