Diferencia entre la determinación de obligación tributaria sobre base cierta y sobre base presunta

Según la RTF 03276-1-2017, el Tribunal Fiscal recuerda que la diferencia entre la determinación sobre base cierta y sobre base presunta radica en lo siguiente: en la primera se conoce la realización del hecho generador de la obligación tributaria, el período al que corresponde y la base imponible; y en la segunda, estos datos se obtienen por estimaciones o suposiciones realizadas sobre hechos ciertos vinculados al nacimiento de la obligación tributaria. Este criterio se estableció en las RTF números 9826-3-2001, 12356-2-2007.

RTF_2017_1_03276

 

Desde el 01.01.2012 las empresas ubicadas en el departamento de San Martín están excluidas del beneficio del crédito fiscal especial del IGV

Según el Informe 051-2017-SUNAT/7T0000, la SUNAT precisa que una empresa ubicada en el departamento de Ucayali cuya actividad principal sea cualquiera de las comprendidas en el numeral 11 del artículo 11 de la Ley de la Amazonía (N° 27027) tiene derecho al crédito fiscal especial del IGV que se establece en el numeral 13.2 del artículo 13 de la citada ley, por estar comprendido este departamento en el ámbito de beneficio dispuesto en la ley; sin embargo, el beneficio no alcanza a las empresas ubicadas en el departamento de San Martin desde el 1 de enero del 2012, fecha en la que fueron excluidas expresamente por la Ley N° 28575.

 

INFORME_051-2017-7T0000

La compra de bienes para elaborar refrigerios para el personal será deducible en tanto se demuestre que fueron entregados a los trabajadores

Según la RTF 02485-4-2017, en el caso, la recurrente no cumplió con demostrar documentariamente que la compra de bienes para la elaboración de refrigerios y almuerzos fueron efectivamente otorgados a sus trabajadores en las instalaciones del fundo de la empresa ubicado en Ica, como incentivo al trabajador agrario para que no opten por trabajar en otros fundos. En este sentido, el tribunal mantuvo el reparo de gastos por entregas de refrigerio al personal.

 

RTF_2017_4_02485

 

La Sunat crea el servicio “Mis Declaraciones y pagos y aprueba nuevos formularios virtuales”

Según la Resolución 335-2017/SUNAT, a fin de otorgar mayores facilidades a los deudores tributarios, la SUNAT considera conveniente poner a su disposición el servicio “Mis declaraciones y pagos”, que les permitirá acceder a los formularios virtuales, presentar sus declaraciones, pagar los tributos respectivos y realizar consultas sobre las declaraciones presentadas y pagos efectuados. Esta resolución aprueba también los formularios que se utilizarán e incorpora, en una primera etapa, las declaraciones de los tributos que eliminaran progresivamente el uso del PDT, así como de otros formularios virtuales o físicos para presentar las referidas declaraciones. El servicio “Mis declaraciones y pagos” forma parte de SUNAT Operaciones en Línea, y permite al deudor tributario elaborar y presentar sus declaraciones determinativas, realizar el pago de la deuda declarada y efectuar consultas sobre las declaraciones presentadas y los pagos efectuados. La presente resolución entrará en vigencia el 1 de enero del 2018 y derogará las resoluciones de Superintendencia números 285-2015/SUNAT y 320-2015/SUNAT.

 

Resolución_335-2017

 

El “Registro de Huéspedes” sin la firma del huésped no domiciliado, no es impedimento para que un establecimiento de hospedaje acceda a la devolución del saldo a favor del exportador.

Según el Informe N° 050-2017-SUNAT/7T0000, el solo hecho de llevar el “Registro de Huéspedes” sin la firma del huésped no domiciliado, no es impedimento para que un establecimiento de hospedaje acceda a la devolución del saldo a favor del exportador por la prestación de servicios de hospedaje, incluyendo la alimentación, a que se refiere el numeral 4 del artículo 33° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo.

 

Informe_050-2017-7T0000.

Infracción que se configura por emitir comprobantes de pago en formatos preimpresos por contribuyentes que tengan la calidad de Emisores Electrónicos del Sistema de Emisión Electrónica.

Según el Informe N° 053-2017-SUNAT/7T0000. 

  1. Sí un sujeto designado al Sistema de Emisión Electrónica (SEE) emite un comprobante de pago en formato preimpreso por una operación por la que está obligado a emitir un comprobante de pago utilizando el SEE que le corresponda, aquel documento no reunirá una de las características establecidas en el Reglamento de Comprobantes de Pago, configurándose, por ende, la infracción tipificada en el numeral 2 del artículo 174° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, salvo que dicho incumplimiento se origine en un evento no imputable al contribuyente.
  2. Si respecto de un sujeto que hubiere obtenido la calidad de emisor electrónico por elección, la SUNAT hubiese determinado que debe emitir obligatoriamente comprobantes de pago electrónicos, éste incurrirá en la citada infracción en caso que emita un comprobante de pago preimpreso, a no ser que tal incumplimiento se deba a un evento que no le sea imputable.

 

Informe _053-2017-7T0000

Todo acto administrativo se considera válido en tanto no lo declare nulo la autoridad administrativa o judicial

Según la RTF 01558-8-2017, 2/22/2017 conforme con los artículos 9° y 92 de la Ley de Procedimiento Administrativo General, el Tribunal Fiscal recuerda que todo acto administrativo se considera válido en tanto su pretendida nulidad no sea declarada por autoridad administrativa o judicial, según corresponda, y tendrá carácter ejecutorio, salvo disposición legal expresa en contrario, un mandato judicial o que esté sujeto a condición o plazo conforme a ley. En este sentido, en tanto un acto administrativo no sea dejado sin efecto por el Tribunal Fiscal o por la autoridad jurisdiccional, puede servir de sustento a la administración tributaria para emitir pronunciamiento sobre otros asuntos vinculados con dicho acto. Esto no vulnera el derecho de defensa ni el debido procedimiento puesto que deberá esperarse al resultado definitivo del procedimiento contencioso tributario iniciado.

 

RTF_2017_8_01558

Cuando el contribuyente tiene una actividad principal y otras secundarias debe acreditar el destino de las compras que realiza

Les comentamos que en la  RTF 02113-2-2017, 3/9/2017 en el caso según el Comprobante de Información Registrada (CIR), la recurrente tenía como actividad económica principal la elaboración de bebidas no alcohólicas y como actividades secundarias arquitectura, ingeniería y otras actividades empresariales. La administración tributaria reparó el crédito fiscal por la adquisición de, entre otros, etiquetas, colorantes, esencias y mangas publicitarias debido a que estas no se destinaron a la generación de renta. El Tribunal Fiscal concluyó que, si bien en el CIR de la recurrente se consignó como actividad principal la elaboración de bebidas no alcohólicas, la documentación presentada no permite acreditar que la compra de etiquetas y mangas publicitarias se destinara a dicha actividad, por lo que no se sustentó la causalidad de los gastos.

 

RTF_2017_2_02113

Los servicios de alta especialización que sirvieron para elaborar un informe técnico en el exterior están gravados con el IGV

Según la  RTF 03050-2-2017, 4/5/2017 ), sobre los servicios de alta especialización que una empresa no domiciliada le brindó a la recurrente y que utilizó para elaborar un informe técnico con pautas para implementar hologramas y efectos en tercera dimensión en el Museo Metropolitano de Lima y que fueron desarrollados íntegramente en el exterior; el Tribunal Fiscal señaló que, aun cuando tales servicios se prestaron en el exterior, se utilizaron para diseñar el mejoramiento e implementación del citado museo; esto es, en el territorio nacional. En otras palabras, la información e ideas proporcionadas por el servicio prestado por el sujeto no domiciliado constituyeron la base sobre la cual la recurrente elaboró su propuesta para mejorar el museo; en consecuencia, quedó acreditado que fueron utilizados en el país. En este sentido, la operación calificó como utilización en el país de un servicio brindado por un sujeto no domiciliado que se grava con el Impuesto General a las Ventas.

 

RTF _ 2017_2_03050