Postergan entrada en vigencia de la Resolución de S. N° 113-2018/SUNAT, que modificó disposiciones sobre emisión electrónica

Mediante Resolución de Superintendencia N°181-2018/SUNAT se posterga la entrada en vigencia de la R. de S. N° 113-2018/SUNAT, que modificó la regulación de la emisión de comprobantes de pago, notas de crédito, notas de débito, comprobantes de retención y comprobantes de percepción no electrónicos realizada por el emisor electrónico por determinación de la SUNAT.
Como se recordará, entre otros aspectos, la referida resolución estableció que los emisores electrónicos por determinación de la SUNAT que por causas no imputables no puedan emitir comprobantes de pago electrónicos deban emitir comprobantes de pago físicos siguiendo el procedimiento establecido para solicitar la autorización de impresión y/o importación por imprenta autorizada de los referidos documentos.
Dichas disposiciones ya no entrarán en vigencia el 1 de agosto de 2018 como se dispuso, sino el 1 de setiembre próximo.

 

RESOLUCIÓN DE SUPERINTENDENCIA N°113_2018-SUNAT

La nueva versión del PDB Exportadores de la Sunat permite ingresar mejor la información sobre las exportaciones de bienes y de servicios

Según Resolución  179-2018/SUNAT, con la Ley N° 30641, Ley que fomenta la exportación de servicios y el turismo (ver Información relacionada) y a fin de facilitar las labores de control; la administración tributaria aprueba una nueva versión del PDB Exportadores. Esta nueva versión permite ingresar, de manera discriminada, la información relativa a las exportaciones de bienes y de servicios. ¿De qué forma? Solicitando información adicional sobre la descripción del servicio exportado; el país de uso, explotación o aprovechamiento del servicio; el nombre del sujeto no domiciliado a favor de quien se presta el servicio; así como el monto, forma y fecha de pago de las operaciones de exportación. Esta versión 2.4 del PDB Exportadores estará a disposición de los interesados en Sunat Virtual a partir de mañana.

 

 

RESOLUCION 179_2018

La empresa que adquiere del 100% de las acciones de otra empresa no goza del derecho de propiedad de los bienes perteneciente a la segunda empresa

Según el  Informe 249-2008-SUNAT/2B0000, en el supuesto que una sociedad adquiere el 100% de las acciones de otra sociedad en la que esta última cuenta dentro de su patrimonio con un bien intangible autogenerado; la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) precisa que, conforme con la Ley General de Sociedades cualquier persona natural o jurídica que adquiera acciones tiene derechos patrimoniales como son la participación en las utilidades y en el patrimonio neto resultante de la liquidación, pero en ningún caso goza de un derecho de propiedad sobre los bienes que conforman el patrimonio de la sociedad. En este sentido, la empresa adquiriente de las acciones recién se hará titular del patrimonio de la otra empresa, incluyendo el intangible autogenerado por esta, cuando surta efecto la fusión por absorción, es decir, en virtud de una operación posterior y distinta a la compra del 100% de las acciones” (sic).

 

Informe249-2008-SUNAT

 

Los pagos realizados por concepto del GEM que califican como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del IR

Según el Informe, 055-2018-SUNAT/7T0000, en el caso de una empresa minera que realizó pagos por concepto de Gravamen Especial de Minería (GEM), establecido por la Ley N° 29790, considerando los resultados obtenidos por dos concesiones mineras, pero que al momento de efectuarlos solo mantenía vigente un contrato de garantía de estabilidad tributaria por una de tales concesiones; la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) aclara lo siguiente: a) El GEM pagado por la concesión o unidad que no contaba con el contrato de estabilidad califica como un pago indebido o en exceso; b) este pago indebido o en exceso puede ser objeto de devolución al contribuyente en caso lo solicite y c) los pagos efectuados por conceptos del GEM calificados como indebidos o en exceso no son deducibles como gasto para efectos del Impuesto a la Renta (IR).

 

INFORME 055-2018-7T0000

 

 

Declarar gastos falsos propicia la adopción de una medida cautelar previa

Según la RTF 01214-Q-2017, al detectarse que la quejosa declaró gastos para efectos del Impuesto a la Renta que se sustentaban en comprobantes de pago que corresponden a operaciones no reales, el Tribunal Fiscal precisa que incurrió en la causal prevista en el inciso b) del artículo 56 del Código Tributario para la adopción de medidas cautelares previas.

 

RTF _ 2017_Q_01214

 

La venta de un bien mueble que no se ubica en el país a favor de un no domiciliado no está gravada con el IGV

Según la SUNAT el Informe 044-2018-Sunat/7T0000, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) precisa que la venta de un bien mueble corporal, que al momento de su transferencia no se encuentra ubicado físicamente en el Perú, realizada por un sujeto domiciliado en el país a favor de un sujeto no domiciliado, no está gravada con el IGV, salvo que posea inscripción, matrícula, patente o similar otorgada en el país. 

 

 

informe 044-2018

El fisco puede extender el plazo de fiscalización cuando existe complejidad en ella y porque el contribuyente forma parte de un grupo empresarial

Según la RTF 00875-Q-2017,el Tribunal Fiscal, resulta razonable que la administración tributaria prorrogue el plazo de fiscalización por un año adicional, sustentándose en lo dispuesto por los incisos a) y c) del numeral 2 del artículo 62-A del Código Tributario, cuando existe complejidad de la fiscalización por el gran volumen de la documentación que sustenta las operaciones de gastos y deducciones al Impuesto a la Renta, los descuentos y bonificaciones, así como las operaciones contabilizadas en los libros y registros contables. En el caso, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) indicó que el Libro Diario de la quejosa contenía más de 1’506.636 registros y el Libro Kardex 448.049 registros, con los que se sustentan las operaciones; además, porque la quejosa formaba parte de un grupo empresarial.

 

Para que un vehículo se considere parte del activo fijo de un negocio unipersonal, se debe probar que se usa en las actividades económicas

Según la RTF 01627-10-2017, en el caso, la recurrente que tiene un negocio unipersonal cuya actividad económica principal es la venta de combustible era propietaria de un vehículo; sin embargo, ello no resulta suficiente para afirmar que dicho bien estaba destinado a su negocio y que formaba parte de su activo, porque al tratarse de una persona natural con negocio era posible que dicho bien formara parte de su patrimonio personal. Así, se debía acreditar que el mencionado vehículo fue afectado a su actividad económica, así como establecer cuál era el valor de adquisición con el que dicho bien había ingresado al patrimonio del negocio y la depreciación que correspondía aplicar. En consecuencia, no se acreditó que constituía activo fijo del negocio del recurrente en dicho ejercicio y, por tanto, no puede afirmarse que no registrarlo dio lugar a los supuestos previstos en los numerales 2) y 4) del Código Tributario. Con todo esto, la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (Sunat) no se encontraba facultada para determinar la obligación tributaria del Impuesto a la Renta (IR) ni del Impuesto General a las Ventas (IGV) sobre base presunta.

 

RTF _ 2017_10_01627

 

No se puede establecer que el contribuyente no exhibió la información solicitada cuando en el resultado del requerimiento no se consigna si el auditor se apersonó al lugar en la fecha y hora establecida

Según la RTF 05358-3-2017, En el caso, mediante primer requerimiento la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (SUNAT) solicitó presentar cierta documentación en lugar, fecha y hora señalada, no obstante, del resultado del requerimiento se verificó que no se consignó si el auditor se apersonó al domicilio fiscal de la recurrente en la fecha y hora establecida, por lo que no se puede definir si la recurrente incumplió con exhibir o presentar lo solicitado por la administración tributaria dentro del plazo otorgado; así, dicho cierre no se ha efectuado conforme con el inciso del artículo 8° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización. En este sentido, la administración tributaria al efectuar la fiscalización que dio origen a la emisión de los valores impugnados no siguió el procedimiento legal establecido, por lo que procede declarar nulo el resultado del requerimiento de acuerdo con el numeral 13.1 del artículo 13 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, según el cual la nulidad de un acto implica declarar la de los sucesivos en el procedimiento cuando estén vinculados a él.

 

RTF _ 2017_3_05358

 

La piedra manufacturada que ha recibido un trabajo más avanzado no se encuentra sujeta al SPOT

Según la  RTF 04225-4-2017, en el caso, el Tribunal Fiscal confirmó la resolución apelada en cuanto al reparo al crédito fiscal por no efectuar los depósitos de las detracciones de las facturas de compra de piedra que se encontraba en estado bruto o desbastado, bienes que se encuentran comprendidos dentro de las sub partidas arancelarias a las que hace referencia el numeral 5) del Anexo 2 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004/Sunat, que establece los bienes sujetos al Sistema de Pago de Obligaciones Tributarias – SPOT (2505.10.00.00, 2505.90.00.00, 2515.11.00.00/2517.49.00.00 y 2521.00.00.00). Por otro lado, revocó la resolución apelada respecto de las facturas de compra de piedra que recibió un trabajo más avanzado, ya que esta no se encuentra comprendida dentro de las sub partidas arancelarias a las que hace referencia la citada norma.

 

RTF _ 2017_4_04225