El asociado en el contrato de asociación en participación no debe gravar con el IR el resultado que recibe

La RTF 00637-2-2017, indica que al tomar en cuenta que el asociante del contrato de asociación en participación es el titular exclusivo del negocio o empresa objeto del contrato mientras que el asociado se limita a entregar una contribución a cambio del derecho a participar en los resultados, el Tribunal Fiscal concluye que, de obtenerse utilidades en el negocio materia del contrato, el asociante será el único obligado a determinar y pagar el IR de tercera categoría por la totalidad de las rentas gravadas que se obtuvieran y, luego de ello, de corresponder, entregará la participación que le corresponde al asociado, quien no debe gravar nuevamente la suma recibida con el Impuesto a la Renta.

Para el tribunal, carece de sustento lo señalado por la SUNAT, en el sentido de que el monto correspondiente a la participación del asociado constituye renta de tercera categoría para él y a la vez gasto deducible para el asociante, según lo dispuesto por el artículo 6° de la Resolución N° 042-2000/SUNAT, pues esta norma creó un régimen transitorio aplicable al ejercicio 1999 para los contratos de asociación en participación existentes al 1 de enero de 1999 que hubieran llevado contabilidad independiente.

Para mayor información, puede descargar el citado informe en el siguiente enlace:

https://goo.gl/1qcYUf