Según la RTF 02912-8-2016, el Tribunal Fiscal señala que el inciso d) del artículo 48 de la Ley del Impuesto a la Renta y el numeral 2 del inciso b) del artículo 27 del reglamento de la ley solo han establecido un mecanismo para acreditar o comprobar el cumplimiento del tratamiento exoneratorio recíproco a las líneas aéreas peruanas en el país extranjero (constancia emitida por la administración tributaria del país donde tiene su sede la línea aérea extranjera autenticada por el Cónsul peruano en dicho país y legalizada por el Ministerio de Relaciones Exteriores). Así, precisa el tribunal, no cabe interpretar que la exoneración solo se aplica desde el momento en que se acredita el tratamiento con la documentación respectiva, sino que sus efectos se retrotraen al período tributario en que las empresas de transporte aéreo internacional generaron rentas por dichas actividades, siempre que en tal período fuera aplicable similar beneficio a las líneas aéreas peruanas.